Resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales

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  • Adjudicación. El primer motivo de impugnación versa sobre el incumplimiento por la oferta adjudicataria de determinadas prescripciones establecidas en el PPT. Doctrina sobre la valoración que corresponde efectuar al órgano de contratación respecto del incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el PPT (Resolución 445/2020) Doctrina del Tribunal sobre el incumplimiento del PPT como causa de exclusión (Resolución 67/2024) conforme a la cual el incumplimiento ha de ser claro y referirse a elementos objetivos perfectamente definidos. Examen del supuesto analizado: conforme al pronunciamiento de la comisión técnica contenido en el informe al recurso, que concluye en la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos, que la decisión de adjudicación adoptada por el órgano de contratación es correcta, y que no es posible apreciar el incumplimiento por la oferta de la adjudicataria de los requerimientos técnicos establecidos en el pliego. El segundo motivo versa sobre la valoración errónea de la oferta de la adjudicataria con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor: doctrina sobre la discrecionalidad técnica (Resoluciones 3472019 y 190/2024) conforme a la cual la función de este Tribunal no alcanza a la revisión de los juicios técnicos emitidos al respecto, sino a la labor de verificación del cumplimiento de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional de la Ad-ministración, entre los que cobran especial relevancia la igualdad de trato y la interdicción de la arbitrariedad. Análisis por el Tribunal que concluye que ha de prevalecer la valoración efectuada por la comisión técnica a la hora de enjuiciar su proposición, que se mueve dentro del principio de libre apreciación. Las manifestaciones de la recurrente no pueden prevalecer sobre el criterio de un órgano especializado, al que se presume imparcial y cuyas apreciaciones se hallan amparadas por la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores, que debe ser respetada salvo prueba de error, arbitrariedad o falta de motivación, circunstancias que no concurren en el supuesto examinado. Desestimación.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 402/2025
    Tipo de contrato: Suministro
    Acto recurrido: Adjudicación
    Tipo de resolución: Desestimación
  • Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Estimación parcial.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 408/2025
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Actos de trámites cualificados
    Tipo de resolución: Estimación Parcial
  • Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 409/2025
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Actos de trámites cualificados
    Tipo de resolución: Desestimación
  • Pliegos. Motivación de la no división en lotes del objeto del contrato: escueta pero suficiente. No es una motivación formal ni genérica. Los motivos válidos a que se refiere el artículo 99.3 de la LCSPno son los únicos en que puede fundamentarse la no división del objeto. La propia redacción del precepto legal permite entender que, en todo caso, serán motivos válidos los que el propio precepto define; sin perjuicio de otros válidos que puedan esgrimir los poderes adjudicadores, en cada caso, atendiendo a las particularidades y singularidades del contrato. Indeterminación en el plazo de ejecución con infracción de lo dispuesto en el artículo 29.7 de la LCSP para los servicios complementarios de otros de obras o de suministro. Criterio de adjudicación medioambiental: falta de motivación de su elección en el expediente. Estimación parcial.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 396/2025
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Actos de trámites cualificados
    Tipo de resolución: Estimación Parcial
  • Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”. Art. 140.1 a) con relación a la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos señala que las proposiciones en el procedimiento abierto deben ir acompañadas de una declaración responsable que se ha de ajustar al formulario del documento europeo único de contratación (DEUC), el cual deberá contener que en el momento de su presentación ”la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación…”. El artículo 140.4 LCSP establece que: “Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”. Añadiendo el artículo 66 del mismo texto legal que:1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. La UTE no cumple con el requisito de capacidad de obrar, cuando el objeto social de alguna de las empresas que la integran no guarde relación alguna con la parte o partes del objeto del contrato y solo se podría haber acreditado tal capacidad, cuando el objeto social de cada una de las empresas concurrentes se hubiera demostrado que guarda relación con el objeto del contrato, aunque tal relación lo sea sólo con una parte de dicho objeto contractual, directa o indirectamente. La falta de capacidad de un miembro de la misma no puede ser suplida a través de la capacidad de obrar del resto de sus integrantes. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 407/2025
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Actos de trámites cualificados
    Tipo de resolución: Desestimación
  • Desistimiento del órgano de contratación. El artículo 152.4 de la LCSP, puede acordarse por el órgano de contratación siempre que la decisión se encuentre fundada en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo quedar justificada la concurrencia de la causa en el expediente: el órgano de contratación expresa al parecer, pero sin gran claridad, que la verdadera causa de llegar a esta decisión de desistir se encuentra en que la Plataforma de Contratación del Sector Público, sólo permite introducir ofertas de precio de hasta trece enteros y dos decimales, y que es imposible recoger en el acto de valoración las ofertas con el número de decimales que se han presentado. No obstante, nada de ello deriva de las guías de uso y de navegación de la plataforma de modo claro una vez examinadas, no correspondiendo además a este Tribunal elaborar ni los motivos de recursos ni los de defensa, más que el examen de lo alegado, conforme a los principios de contradicción y congruencia a los que está sujeto. No queda claro, conforme a la plataforma de contratación del sector público cual es el obstáculo para no admitir la oferta con esos tres decimales, pues la oferta económica clasificada en primer lugar cumple con las previsiones del PCAP, sin que de los motivos y argumentaciones de la mesa y el órgano de contratación pueda deducirse lo contrario con una interpretación sistemática y lógica de la licitación en todas las cláusulas ya puestas de relieve. Admitir el desistimiento produciría, por tanto, un grado intolerable de inseguridad jurídica, producido por el carácter contradictorio de desistimiento. Estimación

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 421/2025
    Tipo de contrato: Suministro
    Acto recurrido: Otros
    Tipo de resolución: Estimación
  • Acto de trámite: No cualificado. Informe de valoración. Inadmisión

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 429/2025
    Tipo de contrato: Suministro
    Acto recurrido: Actos de trámites cualificados
    Tipo de resolución: Inadmisión
  • Adjudicación. Sobre el acceso al expediente solicitado y la limitación del derecho denunciado por la recurrente: examen por el Tribunal a la luz del artículo 52 de la LCSP y la documentación obrante en el expediente administrativo: se deniega al no haber solicitado el acceso dentro del plazo de interposición del recurso (Resoluciones 252/2020; 257/2020; y 64/2023, entre otras). Sobre el error en la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor: doctrina sobre la discrecionalidad técnica de la Administración. Análisis: la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor, se ve amparada por el informe efectuado por órgano técnico, debidamente motivado, que analiza los aspectos de las ofertas de las licitadoras, y en el que se recogen aquellas cuestiones propuestas por las empresas que tienen que ver con lo previsto en cada uno de los criterios a valorar, hallándose justificadas las razones por las que las ofertas son valoradas con las puntuaciones que se les asignan, atendiendo a los criterios establecidos en los pliegos. No se han superado los límites de la discrecionalidad técnica. Desestimación

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 380/2025
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Adjudicación
    Tipo de resolución: Desestimación
  • Adjudicación. Se denuncia que el día 23 de enero se publica en el perfil de contratante el requerimiento de documentación previa a la empresa adjudicataria, sin que presuntamente constase el informe técnico de valoración ni el acta con la puntuación de los criterios sujetos a juicio de valor emitido, ni publicado en esa fecha. Consta el informe técnico sobre la valoración de los criterios sometidos a juicio de valor de 22 de enero de 2025 y ello previamente a la celebración del acto de apertura de ofertas económicas, de conformidad con los artículos 139.2 y 146.2 LCSP, expresando que la evaluación de las ofertas conforme a los criterios sujetos a la aplicación de fórmulas se realizaría tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios sujetos a juicio de valor. Multa. Desestimación

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 405/2025
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Adjudicación
    Tipo de resolución: Desestimación
  • Pliegos. Exigencia del título de “técnico europeo del árbol". Los criterios de adjudicación en la LCSP han de estar “directamente vinculados al objeto del contrato”, artículo 145.2.Informe nº 73/2004 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. ETT: certificación privada.116.c de la LCSP. Resolución 366/2020, de 29 de octubre. No se ha justificado que sea imprescindible para la correcta ejecución del contrato, ni para garantizar un mayor nivel de calidad en la ejecución del contrato, la memoria justificativa del expediente no recoge nada al respecto en cuanto a la justificación de la elección del criterio de la certificación ETT este Tribunal considera que la certificación ETT no es una certificación habilitante para el ejercicio de una actividad. Estimación

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 403/2025
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Anuncio y/o Pliegos
    Tipo de resolución: Estimación
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