Resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
Adjudicación. Requisito de inscripción en registro de habilitación legal para hacer el objeto del contrato. Tensión entre tareas críticas. No existen tareas criticas para que la entidad que preste los servicios tenga la habilitaciones. Subcontratación suficiente: no es necesario estar habilitado en el REBT.215. 2 de la LCSP a responsabilidad de comprobar y justificar la aptitud del subcontratista para ejecutar el contrato pesa sobre el contratista principal. En este sentido, repárese que el propio artículo 215, letra b) impone al contratista principal la obligación de notificar por escrito al órgano de contratación cualquier modificación que sufra la información relativa al subcontratista durante la ejecución del contrato principal y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas. Desestimación
Fecha:Número de recurso: Recurso 460/2025Tipo de contrato: ServicioActo recurrido: AdjudicaciónTipo de resolución: DesestimaciónRecurso contra el anuncio de licitación, el PCAP y el PPTP. División en lotes con la misma denominación y su justificación. Discrecionalidad del órgano de contratación para establecer el objeto del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos. Valor estimado en los acuerdos marco, previsión de contratos basados previstos, no justificación. Valor estimado y solvencia económica. Presupuesto base de licitación en los acuerdos marco. Libre elección por el órgano de contratación de los medios de acreditación de la solvencia económica y límites. El seguro de indemnización por riesgos profesionales como medio de solvencia económica solo es exigible a profesionales. Criterios de adjudicación valorados mediante juicio de valor, desglose en el PCAP de la documentación a presentar, de su puntuación y de cómo se valorarán. Si en un acuerdo marco se adjudica el lote 1 a un contratista y el lote 2 a otro, no puede obligarse al adjudicatario del lote 2, a instancia del adjudicatario del lote 1, a formar parte de un equipo mixto para un trabajo del lote 1. No puede obligarse a los licitadores de ambos lotes a integrar en su equipo a personal en formación del otro adjudicatario. No es posible la subcontratación obligatoria. Las condiciones especiales de ejecución deben indicarse en el anuncio de licitación y en los pliegos, justificándose en el expediente su elección. El Tribunal no puede suplir la falta de fundamentación del recurso. Allanamiento del órgano de contratación por omisión en el PCAP. El Tribunal solo puede pronunciarse en la resolución del recurso respecto a la licitación recurrida, no pudiendo interesar la práctica de medios de prueba en relación con el acuerdo marco anterior vigente, que no ha sido objeto de recurso. Estimación parcial.
Fecha:Número de recurso: Recurso 449/2025Tipo de contrato: ServicioActo recurrido: Anuncio y/o PliegosTipo de resolución: Estimación ParcialPliegos. Legitimación colegios oficiales. Los pliegos reservan la redacción del proyecto y la dirección de la obra a arquitectos superiores. La reserva legal pretendida por la corporación recurrente a favor de la titulación de ingeniería aeronáutica sólo es exigible en relación con obras esencialmente aeronáuticas. Multa. Desestimación.
Fecha:Número de recurso: Recurso 476/2025Tipo de contrato: ServicioActo recurrido: Anuncio y/o PliegosTipo de resolución: DesestimaciónAdjudicación. Falta de motivación que no ha impedido a la recurrente la interposición de un recurso fundado. Una interpretación literal y sistemática del PCAP nos lleva a concluir que, para recibir la máxima puntuación en el criterio de adjudicación, bastaba el compromiso de llevar a cabo el objeto del contrato contando con unidades móviles que cumplieran determinados requisitos.. La acreditación del cumplimiento de tales requisitos no se está exigiendo expresamente para licitar, sino para ejecutar el contrato. Esta interpretación del criterio de adjudicación, ante la hipotética ambigüedad que pudiera suponer su redacción, es la más beneficiosa para los licitadores que no serían responsables de esa aparente ambigüedad, ni podrían verse perjudicados por una interpretación más exigente y limitativa. Además, la citada interpretación es, a su vez, la más respetuosa con el principio de igualdad de trato, pues no otorga ninguna ventaja en la valoración de las proposiciones a aquellos licitadores que, en el momento de formular sus ofertas, dispongan ya de unidades móviles en un determinado territorio. Estimación
Fecha:Número de recurso: Recurso 471/2025Tipo de contrato: ServicioActo recurrido: AdjudicaciónTipo de resolución: EstimaciónActo de trámite no cualificado: Propuesta de adjudicación. Acto no susceptible de recurso. Inadmisión.
Fecha:Número de recurso: Recurso 518/2025Tipo de contrato: ServicioActo recurrido: AdjudicaciónTipo de resolución: InadmisiónActo de trámite cualificado. Exclusión. Consorcio adscrito art. 120 Ley 40 al Ayuntamiento de Jerez. 47 LCSP: poder adjudicador vinculado a dicho ayuntamiento que tiene órgano propio. Consideraciones sobre el tribunal de Jerez: dudas sobre independencia. Inadmisión
Fecha:Número de recurso: Recurso 512/2025Tipo de contrato: SuministroActo recurrido: Actos de trámites cualificadosTipo de resolución: InadmisiónPCAP. Falta de contenido impugnatorio: errores y discrepancias del anexo del listado de subrogación, sin precisar. Artículo 51.1 de la LCSP, el escrito de interposición del recurso debe contener una fundamentación clara y específica, exigencia que en este caso no se cumple, lo que debilita este motivo y justifica su rechazo por falta de motivación adecuada. El Tribunal no puede sustituir a la entidad recurrente en su obligación de presentar un recurso debidamente fundado, construyendo un argumento o fundamentación que compete a aquella. Sobre esta cuestión se ha pronunciado este Tribunal en supuestos similares al presente, valga por todas la Resolución 304/2019, de 24 de septiembre. Multa. Inadmisión.
Fecha:Número de recurso: Recurso 510/2025Tipo de contrato: ServicioActo recurrido: Anuncio y/o PliegosTipo de resolución: InadmisiónAdjudicación. La recurrente denuncia la irregularidad en la actuación de la mesa al admitir una oferta que incumple las especificaciones técnicas esenciales, con relación a la acreditación de la disponibilidad real de los medios humanos y materiales requeridos en los apartados 3.2 y 3.3 del PPT, así como las autorizaciones administrativas preceptivas en la prestación del servicio de vigilancia de la salud conforme a la normativa de aplicación. Doctrina del Tribunal sobre la discrecionalidad técnica en la verificación objetiva del cumplimiento de las especificaciones técnicas (Resolución 445/2020, de 11 de diciembre) y sobre el incumplimiento como causa de exclusión (Resolución 67/2024, de 9 de febrero) conforme a la cual el incumplimiento ha de ser claro, objetivo y deducirse con facilidad de la oferta. Examen por el Tribunal: el contenido del contrato acredita, de conformidad con lo exigido en los pliegos, la disponibilidad de las instalaciones por parte de la adjudicataria dada la amplitud con la que venía configurada tal previsión en los pliegos. Respecto de la ausencia de acreditación de la autorización administrativa sanitaria preceptiva para la prestación del servicio de vigilancia de la salud, fue requerida a la adjudicataria en fase de subsanación la aportación de documentación concluyéndose en la suficiencia de la documentación aportada, lo que desvirtúa las manifestaciones de la recurrente. Respecto de la valoración errónea del criterio de adjudicación de calidad consistente en la realización de reconocimientos médicos y acciones formativas de forma urgente en el mismo día, al vincularse a la falta de disponibilidad de centro autorizado, motivo que ha sido desestimado, ha de correr igual suerte desestimatoria. No procede la imposición de multa solicitada por la adjudicataria por no apreciarse la temeridad o mala fe. Desestimación.
Fecha:Número de recurso: Recurso 508/2025Tipo de contrato: ServicioActo recurrido: AdjudicaciónTipo de resolución: DesestimaciónAnuncio de licitación. Legitimación: análisis de la falta de interés legítimo del colegio profesional a la vista de los motivos de impugnación esgrimidos. Examen a la luz de la Sentencia núm. 317/2024, de 27 de febrero, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) que condensa la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la legitimación de los Colegios profesionales y analiza esta legitimación desde la perspectiva de la impugnación de convocatorias y pliegos rectores de licitaciones públicas. La corporación recurrente denuncia (i) la calificación jurídica de la contratación proyectada por considerar que están excluidas de la LCSP; (ii) la competencia o titularidad del servicio defendiendo que no sería competencia de la Delegación territorial de Inclusión Social, Juventud, Igualdad y Familias y sí de la Consejería de salud y Consumo; (iii) la vulneración del artículo 102.1 de la LCSP respecto de la exigencia de precio cierto; (iv) la ausencia en los centros o espacios licitados de las preceptivas autorizaciones de instalación y funcionamiento. No es posible apreciar en ninguno de los motivos de impugnación una conexión específica con el estatuto de la profesión ni se aprecia un interés en defensa de la profesión de podólogo. Inadmisión.
Fecha:Número de recurso: Recurso 493/2025Tipo de contrato: ServicioActo recurrido: Anuncio y/o PliegosTipo de resolución: InadmisiónIndebida admisión de la adjudicataria y la segunda oferta. La controversia reside en dirimir si si las aclaraciones a sus ofertas efectuadas por las entidades licitadoras –a requerimiento de la mesa de contratación- supusieron una modificación o alteración del contenido de aquellas, proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, o si el alcance de la aclaración se limitó a la subsanación de un error puramente formal, como defiende la mesa de contratación y posteriormente confirma el informe del órgano de contratación al recurso. Doctrina del Tribunal sobre la posibilidad de solicitar aclaraciones de las ofertas inicialmente presentadas. Sobre el principio de inalterabilidad de la oferta. Sobre el concepto de error material en que se escudan ambas empresas para sostener que no ha existido modificación de la oferta inicial. Análisis por el Tribunal que concluye que las aclaraciones aceptadas primero por la mesa y después por el órgano de contratación, en ambos casos, determinaron una modificación de la oferta económica proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, no resultando admisible que la falta de diligencia de una entidad licitadora al redactar la oferta económica permita, sobre la base de una solicitud de aclaración o de un supuesto error material de hecho o aritmético, una alteración o modificación de la oferta inicial, propiciándole un trato de favor respecto al resto de entidades interesadas en la licitación. Respecto de la pretensión subsidiaria ejercitada, sobre la existencia de prácticas colusorias por la similitud y coincidencias en la redacción de las ofertas, la estimación del primer motivo de impugnación, con la consecuente anulación de la resolución de adjudicación y retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre tal motivo. Estimación.
Fecha:Número de recurso: Recurso 475/2025Tipo de contrato: SuministroActo recurrido: OtrosTipo de resolución: Estimación
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