Resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales

text Usa comillas para realizar búsquedas de una frase exacta
Ordenar por
Mostrar
Descripción:
Número de resolución (número/aaaa):
Filtrar por fechas de resolución:
Año de la resolucion:
Fecha Inicio:
Fecha fin:
Número de recurso (número/aaaa)
Tipo de contrato:
Acto recurrido:
Tipo de resolución:
text Usa comillas para realizar búsquedas de una frase exacta
Ordenar por
Mostrar
Descripción:
Número de resolución (número/aaaa):
Filtrar por fechas de resolución:
Año de la resolucion:
Fecha Inicio:
Fecha fin:
Número de recurso (número/aaaa)
Tipo de contrato:
Acto recurrido:
Tipo de resolución:
6359 recursos disponibles
  • Acta de la mesa de contratación. La recurrente ocupa la tercera posición en el orden de clasificación de las ofertas, una vez aplicados los criterios de adjudicación y solicita la exclusión de todas las licitadoras, incluida ella, y la declaración de desierto del procedimiento. La falta de interés legítimo de la recurrente trae causa en un doble motivo. Un primer motivo es que no cabe la interposición de recursos frente a actos que benefician al recurrente -como lo es el de la admisión de su propia oferta en el procedimiento- y cuya anulación, como se ha expuesto, produce un claro perjuicio, como es la exclusión de la oferta de la recurrente del procedimiento de adjudicación. Un segundo motivo es que la eventual estimación del recurso no le otorgaría ninguna ventaja en orden a la adjudicación del contrato, pues solo conllevaría la declaración de desierto. Doctrina del Tribunal sobre el incumplimiento del PPTP como causa de exclusión. Incumplimiento de una característica técnica del producto a suministrar no calificada en el pliego como condición esencial e insustituible. Principio de proporcionalidad. Principio de igualdad de trato. Doctrina sobre la exclusión y el principio de libre concurrencia. Doctrina de los actos propios. Inadmisión por falta de legitimación ad causam.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 41/2026
    Tipo de contrato: Suministro
    Acto recurrido: Actos de trámites cualificados
    Tipo de resolución: Inadmisión
  • Adjudicación. Lote 1 del contrato de servicios para la exposición temporal “Los jardines del Generalife y la Alhambra. El milagro que nació del agua”, licitado por el Patronato de la Alhambra y Generalife. Durante la licitación se corrigió un error material en el PCAP mediante resolución de 25 de noviembre de 2025, reduciendo las horas totales del lote de 4.407 a 4.192 y ampliando el plazo de presentación de ofertas hasta el 3 de diciembre de 2025. En la valoración, la recurrente obtuvo mayor puntuación en criterios sujetos a juicio de valor (30,00 frente a 29,00), pero la adjudicataria obtuvo mejor puntuación en la oferta económica (78.701,97 € frente a 80.810,73 €), quedando la puntuación final en 99,00 puntos para la adjudicataria y 98,43 para la recurrente, proponiéndose y acordándose la adjudicación. El motivo principal del recurso fue la existencia, según la recurrente, de un error aritmético en el cómputo de horas del lote (sosteniendo que el total debía ser 4.060 y no 4.192), alegando que ofertó con 132 horas de más. El órgano de contratación y la adjudicataria defendieron que 4.060 horas correspondían solo a auxiliares, y que el total del lote incluía además 132 horas del guía-intérprete (4.060 + 132 = 4.192). Desestimación

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 64/2026
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Adjudicación
    Tipo de resolución: Desestimación
  • Adjudicación. La adjudicataria ha ofertado varios equipos: uno que denomina "solución principal u oferta base" y otro denominado "mejora opcional adicional". Los pliegos no autorizan la presentación de variantes. Infracción del artículo 139.3 LCSP y de los pliegos, tanto por la adjudicataria al formular su oferta como por el órgano de contratación al adjudicarle el contrato aceptando los equipos opcionales con las mejoras ofrecidas. Estimación

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 38/2026
    Tipo de contrato: Suministro
    Acto recurrido: Adjudicación
    Tipo de resolución: Estimación
  • Adjudicación. Ayuntamiento de Jerez: sin convenio con TARCJA. Inadmisión

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 69/2026
    Tipo de contrato: Suministro
    Acto recurrido: Adjudicación
    Tipo de resolución: Inadmisión
  • Adjudicación. Contrato de servicios. Criterio de adjudicación evaluable de forma automática: Reducción de los tiempos de atención a 2 horas: 25 puntos. La adjudicataria indica “20 minutos” y se le otorgan 0 puntos. Posteriormente, la mesa, tras pedirle aclaraciones, le otorga 25 puntos porque indica que se refería al tiempo total de respuesta. Doctrina lex contractus. Si indica “20 minutos” hay que interpretarlo, en coherencia con lo dispuesto en dicho criterio, como que reduce el tiempo de atención en 20 minutos, por lo que, al no alcanzar la reducción 2 horas, y no haber graduación alguna, se le deberían otorgar 0 puntos. Doctrina sobre aclaraciones o subsanaciones. Advertencia sobre la recurrencia a herramientas de inteligencia artificial. Estimación.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 78/2026
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Adjudicación
    Tipo de resolución: Estimación
  • Adjudicación. El incumplimiento del PPT de la licitadora clasificada en segunda posición, respecto al primer lote, objeto del recurso, en el que la recurrente fundamenta la pretensión de exclusión, conforme a los pliegos es una obligación que corresponderá a la entidad adjudicataria. La desestimación del recurso formulado frente a la licitadora que resultó clasificada en segunda posición en el orden de clasificación de las ofertas conlleva la falta de legitimación ad causam sobrevenida de la recurrente, clasificada en tercera posición. Desestimación e Inadmisión ad causam. En cuanto al segundo de los lotes, frente a cuya adjudicación se esgrime error en la valoración de los criterios de adjudicación no automáticos, se estima como insuficiente la motivación de las puntuaciones otorgadas. Estimación parcial.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 37/2026
    Tipo de contrato: Suministro
    Acto recurrido: Otros
    Tipo de resolución: Estimación Parcial
  • Adjudicación. La recurrente fundamenta su impugnación en dos bloques: (i) la supuesta inviabilidad urbanística insubsanable del anteproyecto de la adjudicataria (por cuestiones de alturas, rasantes, condición de planta baja y ubicación del acceso/rampa de garaje frente a un paso de peatones y carril bici, con referencias al PGOU, al Plan Parcial y a normativa de viviendas protegidas), solicitando la exclusión; y (ii) la falta de comprobación del “coeficiente C” (relación superficie construida/superficie útil total) como criterio automático, al constar en el informe técnico que no se verificaron superficies, pidiendo retroacción para verificación homogénea. El órgano de contratación y la adjudicataria se oponen, destacando que la valoración se realizó al nivel exigido en licitación (anteproyecto), que el PPT prevé ajustes posteriores (incluido, en su caso, estudio de detalle y desarrollo del proyecto) y que el criterio automático se basa en una tabla firmada por técnico “pudiendo ser contrastado con la documentación gráfica”, sin que el pliego imponga una medición exhaustiva en esa fase .Estimación parcial.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 48/2026
    Tipo de contrato: Suministro
    Acto recurrido: Adjudicación
    Tipo de resolución: Estimación Parcial
  • Pliegos. En los antecedentes se describe con detalle la secuencia registral del recurso. El recurso se presentó electrónicamente el 23 de octubre de 2025 en la sede del punto de acceso general. Sin embargo, se indica que, aunque se interpuso el 23 de octubre de 2025 en el registro de la Administración General del Estado, no fue remitido al Tribunal hasta el 21 de enero de 2026, lo que el propio texto describe como una “disfunción considerable” por el impacto que una demora así puede tener en un recurso especial. Para aclarar el itinerario y la razón del retraso, el Tribunal requiere un certificado al Servicio de Documentación, Registro e Información de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, acreditándose la recepción de un Intercambio Registral (IR) el 21 de enero de 2026 . En ese certificado se reflejan los datos principales del IR. A partir de la documentación aportada por la entidad recurrente, la resolución reconstruye varios hitos temporales: (i) el 23 de octubre de 2025, presentación electrónica del escrito en el punto de acceso general, con justificante de registro; (ii) ese mismo día, alta en el registro de entrada con destino a un órgano identificado como TACRC; (iii) el 24 de octubre de 2025, entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda; y (iv) permanencia allí hasta el 21 de enero de 2026, cuando figura la entrada del IR en la Junta de Andalucía con destino a este Tribunal. La resolución cuantifica el tiempo transcurrido entre la entrada en el registro del Estado (24/10/2025) y la puesta a disposición del Tribunal (21/01/2026) en 89 días naturales (aproximadamente 60 días hábiles), subrayando que ese intervalo no se atribuye al administrado sino a la Administración General del Estado. Además, se indica que el Tribunal solicitó informe al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 LCSP, y que dicho informe tuvo entrada los días 2 y 3 de febrero de 2026.En el primer fundamento de derecho, dedicado a la tramitación del recurso, se vuelve sobre la misma cronología para contextualizarla con el régimen urgente del recurso especial. En este marco, el texto afirma que la interposición del recurso fue tempestiva y por canal válido, al haberse presentado el 23 de octubre de 2025 y constar su entrada en el Registro del Estado el 24 de octubre de 2025; y reitera que la disfunción se produjo en la tramitación interna y no es atribuible a la recurrente. Se menciona la DA 28.ª en relación con la responsabilidad por demora. Asimismo, se alude a la adopción o valoración de medidas cautelares en el contexto de la impugnación de pliegos, dada la ausencia de suspensión automática, y se cita la relación entre el artículo 51.3 LCSP y el artículo 16.4 de la LPAC para sostener que la presentación en registro distinto no conlleva por sí misma inadmisión ni perjuicio si se efectuó dentro de plazo y por canal habilitado. En este mismo punto se menciona una referencia jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencia 885/2025 (ECLI:ES:TS:2025:885), en conexión con la idea de que la comunicación tardía al órgano competente no convierte en extemporáneo el recurso ni traslada al administrado los efectos de disfunciones registrales. El segundo fundamento de derecho aborda la cuestión central que determina el sentido de la resolución: la competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía para conocer del recurso, dado que el acto impugnado procede del ámbito local (una entidad adscrita a una Diputación provincial) y no de la Administración de la Junta de Andalucía ni de sus entidades instrumentales. Se transcribe el artículo 46.4 LCSP, que regula la competencia en el ámbito de las corporaciones locales, permitiendo que las comunidades autónomas establezcan la competencia para resolver estos recursos y contemplando la creación de órganos especializados e independientes por ayuntamientos de gran población y diputaciones. En relación con el marco autonómico, la resolución cita el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, que crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y lo define como órgano especializado con independencia funcional, competente para conocer y resolver recursos especiales contra actos dictados por la Administración de la Junta y sus entidades instrumentales que sean poderes adjudicadores. En particular, el artículo 10 del Decreto 332/2011, que prevé, para entidades locales andaluzas y poderes adjudicadores vinculados, tres escenarios: (i) competencia de los órganos propios especializados e independientes que creen; (ii) posibilidad de que el conocimiento corresponda a órganos especializados creados por diputaciones, como asistencia a municipios; y (iii) competencia supletoria del Tribunal de la Junta de Andalucía solo cuando las entidades locales y poderes adjudicadores vinculados no hayan optado por las posibilidades anteriores. También se menciona el art. 10.3 (segundo párrafo) en relación con la necesidad de suscribir un convenio para la atribución de competencia al Tribunal de la Junta cuando los recursos se interpongan respecto de actos dictados por diputaciones provinciales o municipios de gran población, convenio en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de la asunción de competencias (en el texto se cita como “Decreto 331/2011”).Para verificar la existencia y estructura del órgano especializado provincial, se explica que, ante la falta de información en el portal de transparencia de la Diputación de Málaga, el Tribunal realizó requerimientos de información los días 22 y 29 de enero de 2026. En la contestación recibida se indica que el Pleno de 28 de septiembre de 2022 aprobó inicialmente el nuevo Reglamento Orgánico Regulador del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Málaga, con referencias a publicaciones en BOPMA 19, de 30 de enero de 2023, y BOPMA 118, de 19 de junio de 2024. Se cita el artículo 12 del Reglamento, que proclama que los miembros ejercerán sus funciones con total independencia y bajo su responsabilidad. Sin embargo, también se informa de su integración como unidad administrativa en la Delegación de Atención al Municipio del Área de Atención al Municipio, de acuerdo con el Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, de 21 de abril de 2025, y con el Decreto de la diputada delegada de Economía, Hacienda y Administración Electrónica núm. 2026/300, de 22 de enero de 2026. La resolución incorpora además una referencia a un pronunciamiento anterior del propio Tribunal (Resolución 62/2026, de 30 de enero) en el que, ante una solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, se trató la consideración del Tribunal como “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 TFUE, con cita de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-546/16, “Montte” (ECLI:EU:C:2018:752), y mención de alegaciones relativas a independencia y configuración de órganos de recurso. Se reproduce un pasaje de esa resolución 62/2026 en el que se enumeran aspectos cuestionados de un órgano local (adscripción orgánica, composición con funcionarios del propio ayuntamiento o diputación, designación y remoción por el pleno, retribución, ausencia de garantías específicas de dedicación exclusiva e incompatibilidades, dependencia de medios personales y materiales). La Resolución 76/2026 también expone doctrina general sobre la competencia y la extensión de la jurisdicción de estos órganos administrativos especializados, conectándola con las exigencias del Derecho de la Unión Europea. Se cita la Directiva 89/665/CEE, destacándose pasajes del considerando 22, del artículo 2.3 y del artículo 2.9, este último relativo a órganos no jurisdiccionales y a garantías de motivación, posibilidad de control jurisdiccional, y condiciones de nombramiento, duración y revocabilidad asimilables a las de jueces, con la exigencia de procedimiento contradictorio y efectos vinculantes. A continuación se enumeran los criterios clásicos que el propio texto asocia a la noción de “órgano jurisdiccional” en el ámbito comunitario: creación legal, permanencia, jurisdicción obligatoria, procedimiento contradictorio, aplicación de normas jurídicas e independencia. En cuanto a la información recibida desde la Diputación, el documento detalla extremos organizativos del Tribunal provincial. Se señala que en enero de 2024, ante otro requerimiento, se remitió una relación de integrantes y un cuadro “Organigrama” donde constaba una Presidencia vacante, y vocales y secretarías con régimen sin exclusividad, distinguiéndose entre internos y no internos. En el certificado más reciente, el Secretario General indica que la Presidencia quedó vacante por renuncia aceptada por Decreto de la Presidencia núm. 2023/7013, de 10 de octubre de 2023, y que posteriormente se convocó la provisión del puesto; mediante acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2025 (punto 9.8) se adjudicó por libre designación el puesto de Presidenta a doña B. R. B. para el período de mandato en curso, con un máximo de seis años, si bien la toma de posesión se formalizó el 27 de enero de 2026, después de la interposición del recurso. Sobre las vocalías, se indica que el Pleno de 24 de julio de 2024 aprobó una modificación de la RPT que supuso la amortización de puestos vacantes adscritos a determinadas unidades, con la consecuencia de que las personas que ocupan vocalías simultanean otras actividades. Se añade que no consta que los nombramientos de vocales efectuados por Decretos de Presidencia núm. 2023/1818 (13 de marzo de 2023) y núm. 2023/2495 (1 de abril de 2023) se hayan revocado o dejado sin efecto. Respecto de varios vocales, el certificado indica que no se tiene constancia documental en la Diputación sobre cuáles sean sus funciones en la entidad en la que prestan servicios ni su relación con la contratación, y en uno de los casos se menciona expresamente que ostenta funciones dentro de la Diputación relacionadas con contratación pública estratégica de una entidad local del ámbito territorial de la provincia. Se indica también que un vocal cesó por renuncia. En relación con la Secretaría del Tribunal provincial, el certificado recoge que tanto la secretaría titular como la suplente tienen encomendada la realización de funciones de control y fiscalización interna previstas en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, de manera indistinta con el Interventor General, según los Decretos de Presidencia núm. 2020/3941, de 20 de octubre de 2020, y núm. 2022/5564, de 25 de agosto de 2022. Asimismo, se hace constar que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de mayo de 2025 (punto III.3) se aprobó la modificación de convocatoria para la provisión por libre designación del puesto F00738-S192-1 de la RPT, correspondiente al Secretario/a del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (publicación en BOPMA 99 de 27 de mayo de 2025), indicando que no consta resolución finalizadora del procedimiento. La resolución añade que se realizó un segundo requerimiento de información (no contestado a la fecha), y recuerda que, conforme al Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, el Tribunal provincial figura integrado en la Delegación de Atención al Municipio como una unidad administrativa (U.A.). En este punto se incorpora una explicación basada en la Ley 40/2015: se cita el artículo 5 (definición de órganos como unidades con funciones propias y capacidad de decisión) y el artículo 6 (unidades administrativas como elementos organizativos integrados en órganos, con funciones de gestión, apoyo, trámite o ejecución material), diferenciando entre potestad decisoria y actos de trámite. Tras ese desarrollo, el Tribunal indica que, pese a la necesidad de impulsar la instrucción por la fecha de interposición, no puede obviar el tenor del artículo 10 del Decreto 332/2011 y la necesidad de convenio con la Diputación de Málaga para poder conocer del recurso. En consecuencia, acuerda declarar la inadmisión por incompetencia. En el fundamento tercero, por razones de economía procesal y colaboración interadministrativa, se dispone la remisión del escrito de recurso especial a la Administración competente. Competencia de otra Administración local, Diputación Provincial de Málaga. No existe convenio con TARCJA. Inadmisión.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 34/2026
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Anuncio y/o Pliegos
    Tipo de resolución: Inadmisión
  • Pliegos. En los antecedentes se describe con detalle la secuencia registral del recurso. El recurso se presentó electrónicamente el 23 de octubre de 2025 en la sede del punto de acceso general. Sin embargo, se indica que, aunque se interpuso el 23 de octubre de 2025 en el registro de la Administración General del Estado, no fue remitido al Tribunal hasta el 21 de enero de 2026, lo que el propio texto describe como una “disfunción considerable” por el impacto que una demora así puede tener en un recurso especial. Para aclarar el itinerario y la razón del retraso, el Tribunal requiere un certificado al Servicio de Documentación, Registro e Información de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, acreditándose la recepción de un Intercambio Registral (IR) el 21 de enero de 2026 . En ese certificado se reflejan los datos principales del IR. A partir de la documentación aportada por la entidad recurrente, la resolución reconstruye varios hitos temporales: (i) el 23 de octubre de 2025, presentación electrónica del escrito en el punto de acceso general, con justificante de registro; (ii) ese mismo día, alta en el registro de entrada con destino a un órgano identificado como TACRC; (iii) el 24 de octubre de 2025, entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda; y (iv) permanencia allí hasta el 21 de enero de 2026, cuando figura la entrada del IR en la Junta de Andalucía con destino a este Tribunal. La resolución cuantifica el tiempo transcurrido entre la entrada en el registro del Estado (24/10/2025) y la puesta a disposición del Tribunal (21/01/2026) en 89 días naturales (aproximadamente 60 días hábiles), subrayando que ese intervalo no se atribuye al administrado sino a la Administración General del Estado. Además, se indica que el Tribunal solicitó informe al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 LCSP, y que dicho informe tuvo entrada los días 2 y 3 de febrero de 2026.En el primer fundamento de derecho, dedicado a la tramitación del recurso, se vuelve sobre la misma cronología para contextualizarla con el régimen urgente del recurso especial. En este marco, el texto afirma que la interposición del recurso fue tempestiva y por canal válido, al haberse presentado el 23 de octubre de 2025 y constar su entrada en el Registro del Estado el 24 de octubre de 2025; y reitera que la disfunción se produjo en la tramitación interna y no es atribuible a la recurrente. Se menciona la DA 28.ª en relación con la responsabilidad por demora. Asimismo, se alude a la adopción o valoración de medidas cautelares en el contexto de la impugnación de pliegos, dada la ausencia de suspensión automática, y se cita la relación entre el artículo 51.3 LCSP y el artículo 16.4 de la LPAC para sostener que la presentación en registro distinto no conlleva por sí misma inadmisión ni perjuicio si se efectuó dentro de plazo y por canal habilitado. En este mismo punto se menciona una referencia jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencia 885/2025 (ECLI:ES:TS:2025:885), en conexión con la idea de que la comunicación tardía al órgano competente no convierte en extemporáneo el recurso ni traslada al administrado los efectos de disfunciones registrales. El segundo fundamento de derecho aborda la cuestión central que determina el sentido de la resolución: la competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía para conocer del recurso, dado que el acto impugnado procede del ámbito local (una entidad adscrita a una Diputación provincial) y no de la Administración de la Junta de Andalucía ni de sus entidades instrumentales. Se transcribe el artículo 46.4 LCSP, que regula la competencia en el ámbito de las corporaciones locales, permitiendo que las comunidades autónomas establezcan la competencia para resolver estos recursos y contemplando la creación de órganos especializados e independientes por ayuntamientos de gran población y diputaciones. En relación con el marco autonómico, la resolución cita el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, que crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y lo define como órgano especializado con independencia funcional, competente para conocer y resolver recursos especiales contra actos dictados por la Administración de la Junta y sus entidades instrumentales que sean poderes adjudicadores. En particular, el artículo 10 del Decreto 332/2011, que prevé, para entidades locales andaluzas y poderes adjudicadores vinculados, tres escenarios: (i) competencia de los órganos propios especializados e independientes que creen; (ii) posibilidad de que el conocimiento corresponda a órganos especializados creados por diputaciones, como asistencia a municipios; y (iii) competencia supletoria del Tribunal de la Junta de Andalucía solo cuando las entidades locales y poderes adjudicadores vinculados no hayan optado por las posibilidades anteriores. También se menciona el art. 10.3 (segundo párrafo) en relación con la necesidad de suscribir un convenio para la atribución de competencia al Tribunal de la Junta cuando los recursos se interpongan respecto de actos dictados por diputaciones provinciales o municipios de gran población, convenio en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de la asunción de competencias (en el texto se cita como “Decreto 331/2011”).Para verificar la existencia y estructura del órgano especializado provincial, se explica que, ante la falta de información en el portal de transparencia de la Diputación de Málaga, el Tribunal realizó requerimientos de información los días 22 y 29 de enero de 2026. En la contestación recibida se indica que el Pleno de 28 de septiembre de 2022 aprobó inicialmente el nuevo Reglamento Orgánico Regulador del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Málaga, con referencias a publicaciones en BOPMA 19, de 30 de enero de 2023, y BOPMA 118, de 19 de junio de 2024. Se cita el artículo 12 del Reglamento, que proclama que los miembros ejercerán sus funciones con total independencia y bajo su responsabilidad. Sin embargo, también se informa de su integración como unidad administrativa en la Delegación de Atención al Municipio del Área de Atención al Municipio, de acuerdo con el Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, de 21 de abril de 2025, y con el Decreto de la diputada delegada de Economía, Hacienda y Administración Electrónica núm. 2026/300, de 22 de enero de 2026. La resolución incorpora además una referencia a un pronunciamiento anterior del propio Tribunal (Resolución 62/2026, de 30 de enero) en el que, ante una solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, se trató la consideración del Tribunal como “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 TFUE, con cita de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-546/16, “Montte” (ECLI:EU:C:2018:752), y mención de alegaciones relativas a independencia y configuración de órganos de recurso. Se reproduce un pasaje de esa resolución 62/2026 en el que se enumeran aspectos cuestionados de un órgano local (adscripción orgánica, composición con funcionarios del propio ayuntamiento o diputación, designación y remoción por el pleno, retribución, ausencia de garantías específicas de dedicación exclusiva e incompatibilidades, dependencia de medios personales y materiales). La Resolución 76/2026 también expone doctrina general sobre la competencia y la extensión de la jurisdicción de estos órganos administrativos especializados, conectándola con las exigencias del Derecho de la Unión Europea. Se cita la Directiva 89/665/CEE, destacándose pasajes del considerando 22, del artículo 2.3 y del artículo 2.9, este último relativo a órganos no jurisdiccionales y a garantías de motivación, posibilidad de control jurisdiccional, y condiciones de nombramiento, duración y revocabilidad asimilables a las de jueces, con la exigencia de procedimiento contradictorio y efectos vinculantes. A continuación se enumeran los criterios clásicos que el propio texto asocia a la noción de “órgano jurisdiccional” en el ámbito comunitario: creación legal, permanencia, jurisdicción obligatoria, procedimiento contradictorio, aplicación de normas jurídicas e independencia. En cuanto a la información recibida desde la Diputación, el documento detalla extremos organizativos del Tribunal provincial. Se señala que en enero de 2024, ante otro requerimiento, se remitió una relación de integrantes y un cuadro “Organigrama” donde constaba una Presidencia vacante, y vocales y secretarías con régimen sin exclusividad, distinguiéndose entre internos y no internos. En el certificado más reciente, el Secretario General indica que la Presidencia quedó vacante por renuncia aceptada por Decreto de la Presidencia núm. 2023/7013, de 10 de octubre de 2023, y que posteriormente se convocó la provisión del puesto; mediante acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2025 (punto 9.8) se adjudicó por libre designación el puesto de Presidenta a doña B. R. B. para el período de mandato en curso, con un máximo de seis años, si bien la toma de posesión se formalizó el 27 de enero de 2026, después de la interposición del recurso. Sobre las vocalías, se indica que el Pleno de 24 de julio de 2024 aprobó una modificación de la RPT que supuso la amortización de puestos vacantes adscritos a determinadas unidades, con la consecuencia de que las personas que ocupan vocalías simultanean otras actividades. Se añade que no consta que los nombramientos de vocales efectuados por Decretos de Presidencia núm. 2023/1818 (13 de marzo de 2023) y núm. 2023/2495 (1 de abril de 2023) se hayan revocado o dejado sin efecto. Respecto de varios vocales, el certificado indica que no se tiene constancia documental en la Diputación sobre cuáles sean sus funciones en la entidad en la que prestan servicios ni su relación con la contratación, y en uno de los casos se menciona expresamente que ostenta funciones dentro de la Diputación relacionadas con contratación pública estratégica de una entidad local del ámbito territorial de la provincia. Se indica también que un vocal cesó por renuncia. En relación con la Secretaría del Tribunal provincial, el certificado recoge que tanto la secretaría titular como la suplente tienen encomendada la realización de funciones de control y fiscalización interna previstas en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, de manera indistinta con el Interventor General, según los Decretos de Presidencia núm. 2020/3941, de 20 de octubre de 2020, y núm. 2022/5564, de 25 de agosto de 2022. Asimismo, se hace constar que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de mayo de 2025 (punto III.3) se aprobó la modificación de convocatoria para la provisión por libre designación del puesto F00738-S192-1 de la RPT, correspondiente al Secretario/a del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (publicación en BOPMA 99 de 27 de mayo de 2025), indicando que no consta resolución finalizadora del procedimiento. La resolución añade que se realizó un segundo requerimiento de información (no contestado a la fecha), y recuerda que, conforme al Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, el Tribunal provincial figura integrado en la Delegación de Atención al Municipio como una unidad administrativa (U.A.). En este punto se incorpora una explicación basada en la Ley 40/2015: se cita el artículo 5 (definición de órganos como unidades con funciones propias y capacidad de decisión) y el artículo 6 (unidades administrativas como elementos organizativos integrados en órganos, con funciones de gestión, apoyo, trámite o ejecución material), diferenciando entre potestad decisoria y actos de trámite. Tras ese desarrollo, el Tribunal indica que, pese a la necesidad de impulsar la instrucción por la fecha de interposición, no puede obviar el tenor del artículo 10 del Decreto 332/2011 y la necesidad de convenio con la Diputación de Málaga para poder conocer del recurso. En consecuencia, acuerda declarar la inadmisión por incompetencia. En el fundamento tercero, por razones de economía procesal y colaboración interadministrativa, se dispone la remisión del escrito de recurso especial a la Administración competente. Competencia de otra Administración local, Diputación Provincial de Málaga. No existe convenio con TARCJA. Inadmisión.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 34/2026
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Anuncio y/o Pliegos
    Tipo de resolución: Inadmisión
  • Pliegos. Exigencia de certificados de calidad y de la certificación en el Esquema Nacional de Seguridad como requisitos para la acreditación de la solvencia. Requisito que debe estar establecido en los pliegos como medio de acreditación de la solvencia. Vinculación al objeto del contrato de los certificados exigidos como otros requisitos de solvencia. La incorrecta exigencia del certificado ENS nivel alto como requisito adicional de solvencia. Estimación.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 42/2026
    Tipo de contrato: Suministro
    Acto recurrido: Anuncio y/o Pliegos
    Tipo de resolución: Estimación
text Usa comillas para realizar búsquedas de una frase exacta
Ordenar por
Mostrar
Descripción:
Número de resolución (número/aaaa):
Filtrar por fechas de resolución:
Año de la resolucion:
Fecha Inicio:
Fecha fin:
Número de recurso (número/aaaa)
Tipo de contrato:
Acto recurrido:
Tipo de resolución: