Proyecto de Decreto por el que se determina la organización y funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma
Información general
El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Recoge, asimismo, el baremo correspondiente para su valoración, los órganos competentes para ello y el procedimiento a seguir. También se recoge la valoración de los factores sociales complementarios, así como el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos o de movilidad reducida. No obstante, la regulación que hace del procedimiento no es exhaustiva, dejando espacio para que las comunidades autónomas regulen las lagunas que se puedan producir en la normativa.
Con posterioridad, se publicó el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre, por el que se regula la organización y funciones de los Centros de Valoración y Orientación de personas con discapacidad de Andalucía. Algunas de esas funciones han quedado obsoletas transcurridos trece años desde su elaboración.
Más recientemente, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, regula, en su artículo 36, los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad
Artículo 36. Centros de valoración y orientación de personas con discapacidad
1. Los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad se configuran como la estructura física y funcional de carácter público destinada a la valoración y orientación de las personas con discapacidad. De igual modo, será su función contribuir a la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad y la de sus familias, a través de la orientación y el asesoramiento, para que puedan ejercer sus derechos y acceder a los recursos que puedan corresponderles de acuerdo con la normativa aplicable.
2. Corresponderá a estos centros la valoración y calificación de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado. Esta tipificación y graduación serán la base para el reconocimiento de las medidas de acción positiva, derechos económicos y servicios que pudieran corresponder a las personas con discapacidad de acuerdo con la normativa aplicable. No obstante lo anterior, las personas pensionistas a que se refiere el artículo 4. 2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social acreditarán su grado de discapacidad en los términos que se prevean reglamentariamente por la normativa estatal.
3. Los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad dependerán de la Consejería competente en materia de servicios sociales. Por vía reglamentaria se desarrollarán su organización y funciones, que serán, al menos, las establecidas en el artículo 12. 3 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como el procedimiento administrativo de reconocimiento de grado de discapacidad.
4. La Consejería competente en materia de servicios sociales velará por la mejora continua y por la calidad de los servicios que presten los centros de valoración y orientación.
Efectivamente, el artículo 12.3 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad establece las funciones de los equipos encargados de la valoración de la discapacidad:
a) Emitir un dictamen técnico normalizado sobre las deficiencias, las limitaciones para realizar actividades y las barreras en la participación social, recogiendo las capacidades y habilidades para las que la persona necesita apoyos.
b) La orientación para la habilitación y rehabilitación, con pleno respeto a la autonomía de la persona con discapacidad, proponiendo las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión.
c) La valoración y calificación de la situación de discapacidad, determinando el tipo y grado de discapacidad en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del derecho que corresponda efectuar al órgano administrativo competente.
d) La valoración y calificación de la situación de discapacidad será revisable en la forma que reglamentariamente se determine. La valoración y calificación definitivas solo se realizará cuando la persona haya alcanzado su máxima rehabilitación o cuando la deficiencia sea presumiblemente definitiva, lo que no impedirá valoraciones previas para obtener determinados beneficios.
Actualizar la organización y funciones de los Centros de Valoración y Orientación de Andalucía, así como la regulación del procedimiento administrativo para el reconocimiento del grado de discapacidad.
La normativa de organización y funciones de los centros de valoración y orientación requiere una actualización acorde con las nuevas demandas sociales.
Y tras la aprobación de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, se hace necesario dar cumplimiento al mandato del artículo 36.3, que nos obliga a desarrollar la organización y funciones de los centros de valoración y orientación, así como el procedimiento administrativo para el reconocimiento de grado.
Regular en la Comunidad Autónoma de Andalucía la organización y funciones de los centros de valoración y orientación, así como el procedimiento administrativo para el reconocimiento del grado de discapacidad.
No existen soluciones alternativas. Es un mandato legal.
dgpersonascondiscapacidad.cips@juntadeandalucia.es
Quien formule estas aportaciones deberá incluir en su correo, su nombre y apellidos o razón social o denominación de la entidad a la que represente.
La Junta