Tasa por ocupación de monte público a instancia de parte
Actualización 2026
| Tasa por ocupación de monte público a instancia de parte | Cuota Tributaria | |||
| 1. Según la siguiente fórmula cuando no se utilice el precio mínimo * | * (modificación efectuada por la D.F.12.Once de la Ley 1/22, vigente desde 1/1/23. Nueva redacción DF3ª Ley 3/2026, de 13 de marzo, de Montes de Andalucía) | |||
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Cuantía anual de la tasa = [VT(m²) x S (m²)] x [Fm x Car x Int] x 0,5. Donde: 1.1 VT = Valor del terreno en €/m², calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 259 de la presente Ley, para la determinación de la base de la tasa por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público. 1.2 S = Superficie de ocupación en m², que se calculará teniendo en cuenta las consideraciones recogidas para ello en el apartado 2 de este artículo relativo a precios mínimos. 1.3 Fm = Afección a las funciones del monte. Los siguientes valores son sumatorios: a)+b)+c)+d), hasta un máximo de 6 puntos: a) Por estar incluidos en Zonas Especiales de Conservación, Espacios Naturales Protegidos, Geoparques, o ser hábitats prioritarios en Red Natura 2000 o provocar interferencias en la conectividad ecológica: 1 punto. b) Por afección al paisaje hasta un máximo de 3 puntos: Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la emisión de señales en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno:1 punto. Líneas eléctricas aéreas de distribución y transporte: 1 punto. Parques eólicos en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno (3 puntos), otros parques eólicos (2 puntos). c) Por la afección al uso común del monte, al impedir el uso público libre del monte, de acuerdo con la normativa forestal que resulte de aplicación: 2 puntos. 1.4 Car= Carácter de la ocupación (no es un índice sumatorio, sino alternativo): a) Car=0,5 en ocupaciones complementarias a la actividad forestal relacionadas con el lícito aprovechamiento de los recursos naturales del monte, incluida la ganadería. 1.5. Int = Intensidad del uso, depende de la afluencia de personas al monte que traerá consigo la actividad autorizada: se cuantifica en función del número de personas que pueden acudir de forma simultánea en un momento dado como consecuencia de la ocupación: |
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2. Precios mínimos.
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| 2.1. Se establece una valoración anual de la tasa: 0,2 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones: | ||||
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a) Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: la tasa se establece en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del conjunto de las instalaciones y servidumbres. A los efectos del cálculo de la cuota, en el caso de líneas eléctricas, la superficie se determina considerando tanto la anchura del corredor como la proyección continua sobre el suelo de los elementos aéreos sumada la anchura de las áreas cortafuegos a ambos lados del tendido que, para cada caso, se prevea en las instrucciones técnicas del sector eléctrico vigentes a la fecha de solicitud de la ocupación y que figuren en el proyecto de la instalación. |
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b) Instalación de tendidos subterráneos de líneas eléctricas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: la tasa se establece por metros cuadrados de superficie ocupada por el conjunto de instalaciones, también las auxiliares y las servidumbres generadas, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares. |
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| c) Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria sin vallado: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas. | ||||
| d) Usos recreativos sin vallado: la tasa se establece por metro cuadrado ocupado. A efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas, se valorarán según alguno de los restantes criterios que le correspondan. | ||||
| e) Infraestructuras vinculadas al aprovechamiento de recursos naturales en el monte y otros usos que, sin implicar cambios en la naturaleza forestal del suelo, puedan implicar limitaciones en el uso, excluyendo aquellos autorizados temporalmente en el desarrollo de aprovechamientos forestales, pastos o ganadería. | ||||
| 2.2. Se establece una valoración anual de la tasa: 0,3 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones: | ||||
| a) Construcción de accesos a fincas colindantes: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. La tasa no incluye su construcción. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es la proyección de toda el área afectada por las obras, incluidos los taludes de desmonte y terraplén. | ||||
| b) Usos recreativos u otros usos no descritos vallados: a los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el perímetro del recinto cerrado. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas se valorarán según alguno de los restantes criterios que le correspondan. | ||||
| 2.3. Se establece una valoración anual de la tasa: 2 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones: | ||||
| a) Parques eólicos: la tasa se establece en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador en todo su recorrido, soportes y otras instalaciones y/o servidumbres. | ||||
| 2.4. Se establece una valoración anual de la tasa: 5 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones: | ||||
| a) Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. | ||||
| b) Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias, fuera del recinto ocupado, deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas, o tuberías según los casos. | ||||
| 2.5. Se establece una valoración anual de la tasa por unidad para las siguientes instalaciones: | ||||
| a) Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: la tasa se establece con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo es de un metro cuadrado. 50 euros/m² de cartel/año. | ||||
| b) Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales: | ||||
| 1.º Torres anemométricas: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 900 euros/ut/año. | ||||
| 2.º Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La conexión necesaria debe valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 4.000 euros/ut/año. | ||||
| 3.º Antenas de reemisión de radio y televisión: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 3.000 euros/ut/año. | ||||
| Donde ut = unidad de torre o antena. | ||||
| Pago único de la cuota tributaria en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial. | ||||
| 1. En los supuestos de ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, derivada de la declaración de utilidad pública de instalaciones o infraestructuras, o impuesta con carácter obligatorio por la legislación sectorial vigente en materia de hidrocarburos, electricidad, telecomunicaciones u otras leyes especiales análogas, la tasa podrá liquidarse, previa solicitud de la persona interesada, mediante un pago único que abarque todo el periodo de duración de la ocupación. En estos casos, el cálculo de la cuota a ingresar se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes. | ||||
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2. Con carácter general, la cuota a ingresar mediante un pago único se determinará conforme a la siguiente fórmula: r |
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3. En los supuestos de exención previstos en el artículo 189.2, la cuota a ingresar mediante un pago único se determinará conforme a la siguiente fórmula: r r |
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| 4. En ningún caso la cuota a ingresar mediante un pago único podrá ser inferior al importe resultante de capitalizar los precios mínimos anuales previstos en el artículo 187.2, aplicando el mismo tipo de capitalización r., | ||||
| 5. En los supuestos de ampliación de superficie, incremento de intensidad del uso o modificación sustancial del título habilitante, se practicará liquidación complementaria, calculada conforme a los valores y al tipo de capitalización vigentes en la fecha de la modificación. | ||||
| Beneficios fiscales | ||||
| Estarán exentas del pago de la tasa: | ||||
| 1. Las ocupaciones de monte de interés general promovidas por Administraciones Públicas para el cumplimiento de sus fines, previa solicitud motivada por parte del órgano competente en la actuación de que se trate. | ||||
| 2. Las ocupaciones para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones que permitan ofrecer servicios de conectividad de al menos 100 Mbps por usuario en las zonas blancas y grises definidas en el mapa de cobertura que publique anualmente la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales o, en su defecto, el órgano competente de la Junta de Andalucía durante los cinco primeros años desde el momento del devengo. | ||||
| Disposición transitoria cuarta. Aplicación del pago único de la cuota tributaria en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial. (Ley 3/2026) La opción del pago único de la cuota tributaria de la tasa en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial prevista en el artículo 187 bis solo será aplicable a los procedimientos de concesiones administrativas u otros títulos habilitantes para la ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya tramitación se inicie a partir de la entrada en vigor de dicho artículo. |
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| Disposición transitoria quinta. Aplicación de los nuevos parámetros para la determinación de la cuota tributaria de la tasa de ocupación de montes de dominio público conforme a la redacción dada al artículo 187.1 por la Ley de Montes de Andalucía. (Ley 3/2026) Los sujetos pasivos de la tasa por ocupación de montes de dominio público, titulares de concesiones u otros títulos habilitantes otorgados o prorrogados desde la entrada en vigor de esta ley, cuya cuota tributaria hubiera sido calculada conforme al artículo 187.1, en su redacción vigente con anterioridad a la establecida por la disposición final tercera de la Ley de Montes de Andalucía, podrán solicitar la revisión de la cuota tributaria vigente mediante la aplicación de los nuevos parámetros previstos en el citado artículo, con efectos a partir de la siguiente cuota anual que resulte exigible, según lo dispuesto en el artículo 188. |
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La consejería